VI Época - 34

El Tribunal Supremo anula la contratación por obra o servicio para impartir actividades extraescolares en la enseñanza privada

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) ha declarado la nulidad de los apartados del artículo 17 del X Convenio colectivo nacional de Centros de Enseñanza Privada de régimen general o Enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que permiten la modalidad del contrato por obra o servicio determinado para impartir asignaturas no comprendidas en nuevos planes de estudio, actividades extraescolares y vigilancia de ruta escolar y/o comedor.

El art. 17 del convenio identifica las tareas concretas que pueden cubrirse bajo un contrato de obra o servicio, entre las que incluye: asignaturas de Planes de Estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos Planes; asignaturas optativas y/o de libre configuración; docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos; docencia en niveles no obligatorios de duración anual como Programas de Cualificación Profesional Inicial, Programas de diversificación curricular, y otros de similares características; actividades extraescolares; vigilancia de ruta escolar; y vigilancia de patios y/o comedor.

La Sala recuerda su jurisprudencia sobre los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, recogido en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores: que la obra o servicio que constituya su objeto presente «autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta», debiendo concurrir estas exigencias de forma conjunta para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.

El tribunal indica que el poder de dirección del centro educativo, además de someterse al régimen legal educativo, puede configurar su proyecto de una determinada manera, impartiendo materias docentes o no docentes que considere de interés para sus alumnos, en atención a los fines educativos o ideario que inspire el centro, «pero ello no significa que los medios humanos a los que acuda para atenderlas puedan someterse a normativa en materia de contratación que no se ajusten a las exigencias legales que les sean propias».

Además, según la sentencia, la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza al tratarse de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla, lo que podría justificar en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga «per se» carácter temporal.

La Sala concluye lo mismo en relación con las actividades extraescolares y con los servicios complementarios, como los relativos al comedor o transporte escolar, cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada.

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